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JULIO DÁVALOS POSTULARÁ “SOLO” AL MUNICIPIO PROVINCIAL DE JORGE BASADRE

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 El candidato al municipio provincial de Jorge Basadre, Julio Víctor Dávalos Flores podrá participar de las elecciones municipales y regionales a realizarse el próximo 3 de octubre, luego que el Jurado Nacional de Elecciones  mediante Resolución  N° 1707-2010-JNE declarara infundada la tacha interpuesta en su contra por el ciudadano Freddy Alberto Obando Popuche. Sin embargo, la misma resolución excluye a toda su lista de regidores.

Pese a que la tacha presentada sólo recaía sobre Julio Víctor Dávalos Flores, el JNE determinó que se encontraron faltas al estatuto del APRA,  al designar a 6 candidatos no afiliados cuando solo se podía designar a uno.

En tal sentido y a fin de fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, así como velar el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las demás disposiciones referidas a materia electorales, el JNE dispuso que el candidato con mejor ubicación continúe participando del proceso eleccionario. En este caso se trataría de Julio Víctor Dávalos Flores, excluyendo así a su lista de regidores Américo Jesús Coaila Centeno, Rina Rosa Gutiérrez de Vargas, Jesús Mamani Quispe, Yessica Maritza Uchasara Bermejo e Hilda Zegarra Gómez. 
 

 

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN  N° 1707-2010-JNE

Expediente N° J-2010-1757
TACNA
00128-2010-087
Lima, veinticinco de agosto de dos mil diez

 

VISTO, en audiencia pública de fecha 25 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Freddy Alberto Obando Popuche contra la Resolución N° 01 de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Julio Victor Dávalos Flores, candidato al cargo de alcalde por el partido político “Partido Aprista Peruano” al Concejo Provincial de Jorge Basadre, provincia y departamento de Tacna, para participar en las Elecciones Municipales 2010, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2010, el Jurado Electoral Especial de Tacna emitió la Resolución N° 01 mediante la cual declaró infundada la tacha interpuesta por Freddy Alberto Obando Popuche contra Julio Víctor Dávalos Flores candidato a alcalde por el partido político “Partido Aprista Peruano”( en adelante, PAP) al Concejo Provincial de Jorge Basadre, al considerar que las elecciones internas del referido partido político se realizaron con respeto tanto de las normas legales como de sus propias normas estatutarias.

Freddy Alberto Obando Popuche interpuso recurso de apelación contra la citada resolución al considerar que respecto del acta de elecciones internas, se incurre, entre otros, básicamente en los siguientes vicios:

a. Los miembros del Tribunal Regional Electoral no se encuentran afiliados al partido político “Partido Aprista Peruano”, salvo Aldo Salamanca Pilco.

b. No se ha acreditado la elección de los delegados que representaron a la provincia de Jorge Basadre ante la Convención Electoral Región Tacna 2010. Asimismo, Lidia Mamani Escobar, quien figura como delegada de la provincia de Jorge Basadre en la referida acta, no se encuentra afiliada al partido político “Partido Aprista Peruano”.

Asimismo, el  Jurado Electoral Especial no ha valorado correctamente la constancia firmada por Luciano Tintaya Cahuana y Juan Chambilla Condori, presidente y vice-presidente, respectivamente, del Tribunal Provincial Electoral de la provincia de Jorge Basadre, por la que señalan que en la provincia de Jorge Basadre no se ha realizado proceso electoral alguno a fin de elegir a los delegados que los representen en la Convención Electoral Región Tacna 2010.

c. Finalmente, no se ha tomado en consideración que de conformidad con la normativa interna del partido político “Partido Aprista Peruano” para ser candidato a alcalde o regidor y para ocupar un cargo directivo del partido es necesario estar afiliado al referido partido. En el presente caso, ninguno de los candidatos al Concejo Provincial de Jorge Basadre, se encuentra afiliado al Partido Aprista Peruano.

 

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Respecto a la elección de los delegados representantes de la provincia de Jorge Basadre ante la Convención Electoral Región Tacna 2010 y a la afiliación de los miembros del Tribunal Electoral Regional de Tacna.

1. El artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, establece entre los documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, el acta que contenga las elecciones internas de los candidatos presentados o la designación directa de las candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto, resultando dicha disposición exigible a los partidos políticos y movimientos regionales, así como a las alianzas electorales de alcance nacional y regional.

2. El referido artículo establece, también, las características que deben contener las actas antes mencionadas, las mismas respecto de las cuales deberá realizar el control respectivo el Jurado Electoral Especial. Dichas características son las siguientes:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento).
c. Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos deben respetar el orden resultante de la elección interna.
e. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

3. Conforme este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 1346-2010-JNE, de fecha 16 de agosto de 2010, las normas antes citadas no exigen que, con el acta de elecciones internas se haga referencia a un comité electoral u órgano que haya sus veces y se adjunte el acta donde conste la elección o nombramiento de los mismos. Es más, no exige que aquel órgano electoral sea permanente, de forma que estos comités u órganos electorales internos pueden ser constituidos específicamente para la finalidad de llevar a cabo el proceso de elecciones internas que permitan determinar a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010. En ese sentido, la convalidación del acto de constitución y nombramiento de dicha comisión u órgano ad-hoc se efectúa con la sola presentación del acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos correspondiente.

4. Así por ejemplo en los casos en los cuales el partido político, movimiento regional o alianza electoral de alcance nacional o regional adopta como mecanismo de elección de candidatos, la elección a través de órganos partidarios o delegados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos (artículo 24, inciso c, de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094), la norma no exige que se presente con el acta de elecciones internas, el acta que acredite la elección de los delegados o la conformación de los órganos partidarios, en la medida que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra expresamente previsto en una norma jurídica, mas aún si es que la misma (entiéndase, la exigencia) no se desprende clara y directamente del contenido mismo de la norma jurídica que se pretende invocar para exigir el cumplimiento de cualquier requisito, además de resultar dicho requisito lógico y proporcional.

5. En el caso concreto, efectuado el análisis del acta de elecciones internas, se advierte que el partido político cumplió con: a) realizar las elecciones internas dentro del plazo legalmente previsto por el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticas; b) señalar el lugar, fecha y hora de realización de las mismas; c) indicar la modalidad de elección adoptada para determinar a los candidatos al Concejo Provincial de Jorge Basadre, siendo que en este caso se optó por la prevista en el artículo 24, inciso c, de la Ley de Partidos Políticos; d) indicar la provincia para el que se realizan las elecciones internas; y e) colocar el orden, cargos e identificación de los candidatos elegidos.

Respecto al cuestionamiento de la elección de los delegados representantes de la provincia de Jorge Basadre ante la Convención Electoral Región Tacna 2010, como se ha señalado, no se encontraba dentro de las exigencias de la organización política el presentar los documentos que acrediten la elección de los mismos.

De esa manera, si como en el presente caso, el recurrente alega que no se ha llevado a cabo el proceso de elección de los delegados, deberá probar fehacientemente ello. Sin embargo, no se ha acreditado adecuadamente, en la medida que los documentos presentados (constancias y memoriales) carecen de certificación y fecha cierta, por lo que cabe desestimar en este punto la tacha presentada.

6. Con relación a la no afiliación de los miembros del Tribunal Electoral Regional de Tacna, en la medida que de las normas electorales establecidas por el partido político “Partido Aprista Peruano” no se desprende la exigencia que deban cumplir con los mismos requisitos que aquellos que ejercen un cargo directivo dentro de la organización política, no es posible exigir el cumplimiento de dichos requisitos, como por ejemplo el de la afiliación partidaria interrumpida, ya  que no se encuentra expresamente previsto en una norma jurídica. Lo mismo ocurre con los delegados elegidos ante la Convención Electoral Región Tacna 2010, lo contrario sería imponer una carga que no se encuentra prevista en el Estatuto partidario.

Y es que no debemos olvidar que los derechos de participación y representación política son derechos fundamentales que, en tanto principios constitucionales, deben ser concebidos como mandatos de optimización y que, tanto autoridades como particulares, deben efectuar una interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, sin que ello suponga un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

7. A lo expuesto cabe mencionar un argumento adicional: el principio de presunción de validez de los actos realizados por las organizaciones políticas. En otras palabras, en la medida que el acta de elecciones internas cumpla con los requisitos expresamente previstos en las normas legales y reglamentarias, se presumirá la validez de los actos previos pero no necesarios para la configuración y desarrollo del proceso de elecciones internas.

 

Respecto a la afiliación de los candidatos al partido político “Partido Aprista Peruano”

8. Antes de analizar el contenido del estatuto del PAP, conviene dejar en claro lo siguiente: la Ley de Partidos Políticos establece un marco general según el cual las distintas organizaciones políticas que conforman el sistema político del Perú se adhieren a lo que ella establece, de tal manera que se considera que dichas normas plantean los limites respecto de lo que les está permitido y no permitido hacer a las organizaciones políticas, en el entendido de que se trata de una norma válida constitucionalmente. Asimismo, la Ley de Partidos Políticos reconoce y garantiza la autonomía de las agrupaciones políticas, y, por tanto, permite que estas puedan organizarse según sus propios fines, y acorde a las normas que señalen, siempre que no contradigan ni excedan el marco previsto por la citada Ley.

9. Ahora bien, el Estatuto del PAP establece en su artículo 109 lo siguiente:

“Es requisito para cargo dirigencial o de elección popular el de la militancia ininterrumpida y el registrar probada trayectoria democrática y de lucha contra dictadura o gobierno usurpador”.

Esta norma, tal como ha sido expuesta, plantea hasta tres requisitos para ser elegido candidato del PAP a un cargo de elección popular:

a) Militancia ininterrumpida
b) Registrar probada trayectoria democrática y
c) Probada trayectoria de lucha contra dictadura o gobierno usurpador.

Estos requisitos, sin embargo, no son taxativos en la medida que están sujetos, al menos los requisitos b) y c), a un elemento externo cuya existencia no siempre es probable, tales como: que se pruebe la comisión de un acto antidemocrático (para el caso del requisito b) y que, durante el lapso de la militancia, haya existido una dictadura o gobierno usurpador (en el caso del requisito c). El requisito a), sin embargo, sí plantea una condición objetiva basada en haber tenido militancia ininterrumpida.

10. La pregunta merece plantear, por tanto, si dicha condición es absoluta, en el sentido de si, para ser candidato del PAP, hay que tener la condición de militante de manera ininterrumpida, o si más bien dicha condición es relativa, en el sentido de que quienes no tienen la condición de militantes, y, además, deseen ser candidatos del PAP,  no deben probar su militancia de manera ininterrumpida.

11. El Estatuto del PAP establece, asimismo, algunos requisitos adicionales a los ya indicados. Estos son los siguientes: a) acreditar un mínimo de residencia real de dos (2) años (artículo 111 del Estatuto); b) respetar el requisito de la cuota de jóvenes y de género (artículo 112); y c) ser elegidos, al menos las cuatro quintas partes de los candidatos según alguna de las siguientes modalidades de elección: i) voto universal de afiliados y ciudadanos no afiliados, ii) voto universal de afiliados y iii) a través de órganos partidarios (artículo 115).

El artículo 115 del Estatuto, a su vez, precisa que un quinto de los candidatos del PAP puede ser designado directamente por la Dirección Política Nacional del Partido. ¿Este último punto significa, entonces que la Dirección Nacional del Partido puede designar a los candidatos sin que cumplan con los requisitos arriba expuestos o que la Dirección Nacional del Partido puede designar como candidatos del PAP a quienes cumplan únicamente con dichos requisitos?

12. Esta última interrogante resulta esencial porque de ella se desprende que, si para ser candidato del PAP, cualquiera sea la modalidad de elección adoptada, se deben cumplir con dichos requisitos, o si, al menos un quinto de los candidatos del PAP, no tienen la obligación de cumplir con tales requisitos, dado que son designados directamente por la Dirección Política Nacional del Partido.

Para responder a esta pregunta, es posible ensayar el siguiente razonamiento: el Estatuto del PAP plantea requisitos objetivos para ser candidato, pero, al mismo tiempo, plantea prohibiciones expresas, dado que ambos no se contradicen, ya que los primeros se refieren a quienes pueden ser candidatos, y los segundos a quienes no, por lo que la prohibición según la cual el no ser afiliado del PAP impide representar a esta organización política debería figurar de forma expresa entre los segundos, lo cual no ocurre. Esta distinción entre requisitos que permiten ser candidato del PAP y requisitos que lo prohíben debe ser interpretada de forma sistemática, buscando obtener, a la luz de cada caso concreto, la mejor respuesta posible según lo dispuesto tanto por las normas sobre democracia interna de esta organización política como por la normativa electoral vigente.

13. En conclusión, es posible sostener que, según el Estatuto del PAP, la Dirección Política Nacional del Partido tiene la potestad de elegir, hasta en una quinta parte, a sus candidatos. Ello no significa, sin embargo, que no sean de aplicación los requisitos previstos en el Estatuto referidos a quiénes pueden participar de un proceso de elecciones internas, los cuales serán aplicables a quienes posean la condición de afiliados, esto es, a quienes cumplan los requisitos señalados en el artículo 109 del Estatuto.

14. Ahora bien, y tomando en cuenta la importancia de garantizar la transparencia y el respeto de la voluntad del PAP expresada en su Estatuto, este Colegiado considera que el criterio arriba ensayado, según el cual el PAP tiene la potestad de elegir hasta un quinto de sus candidatos por fuera de una de las tres modalidades de elección interna señaladas en su artículo 115, no se contradice con la posibilidad de que incluso este porcentaje de candidatos pueda ser sometido complementariamente a un proceso de elecciones internas según una de las tres modalidades mencionadas. La finalidad de esta medida consiste en determinar el nivel de apoyo con el que cuentan dichos candidatos, por parte de la militancia del PAP, para permitir  a la Dirección Política Nacional del Partido discriminar que candidatos que no poseen la condición de afiliados pueden ser designados como sus representantes.

15. En el expediente consta que el día 12 de junio de 2010 se llevaron a cabo las elecciones internas del PAP para elegir a sus candidatos al Concejo Provincial de Jorge Basadre. La modalidad de elección fue la de designación a través de delegados. El resultado de dichas elecciones fue el siguiente:

Cargo / Apellidos y nombres  / DNI  / Afiliado al PAP
Alcalde Dávalos Flores, Julio Víctor 00460595 No
Regidor 1 Coaila Centeno, Américo Jesús 00461145 No
Regidor 2 Gutierrez de Vargas, Rina Rosa 00460070 No
Regidor 3 Mamani Quispe, Jesús 04437458 No
Regidor 4 Uchasara Bermejo, Yesica Maritza 42458742 No
Regidor 5 Zegarra Gomez, Hilda 40056697 No

De los candidatos electos ninguno de ellos tiene la condición de afiliados. Tal como ha sido expuesto en el acápite anterior, el requisito de ser afiliado es aplicable siempre que los candidatos del PAP son elegidos por una de las tres modalidades de elección, señaladas en el artículo 115 de su estatuto. En el presente caso, los candidatos citados fueron elegidos en un proceso de elecciones internas sujeto a la modalidad de elección a través de delegados, esto es, estaban sujetos a la condición objetiva de tener la condición de militante o afiliado del PAP.

Ahora bien, de los seis candidatos electos, sólo una quinta parte podía ser designada por la Dirección Política Nacional del Partido, esto es, sólo un candidato (20% de 6) podía ser designado. Dado que en las elecciones internas se eligieron a seis candidatos que no tenían la condición de afiliados, cuando sólo cabía elegir a uno, conviene discriminar qué candidato mantendrá su postulación frente a los otros cinco que exceden este número. En ese sentido, este Colegiado considera que el criterio a tomar en cuenta es el de su ubicación en la lista de candidatos, de acuerdo al orden de prelación. Así, de los seis, el mejor ubicado es Julio Víctor Dávalos Flores, candidato al cargo de alcalde, por tanto, se mantiene su candidatura, lo mismo que se declara la exclusión de Américo Jesús Coaila Centeno, Rina Rosa Gutierrez de Vargas, Jesús Mamani Quispe, Yesica Maritza Uchasara Bermejo e Hilda Zegarra Gomez como candidatos del partido político “Partido Aprista Peruano” al Concejo Provincial de Jorge Basadre para participar en las Elecciones Municipales 2010.

 

Respecto de la exclusión de los candidatos que no fueron objeto de la tacha

16. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que si bien la tacha se presenta contra un solo candidato, esto es, Julio Victor Dávalos Flores, el vicio advertido por este Supremo Tribunal Electoral incide directamente en los demás candidatos la lista de candidatos presentada por el partido político “Partido Aprista Peruano” debido a la inobservancia de lo dispuesto en su Estatuto, lo cual constituye una clara trasgresión al ejercicio de la democracia interna. Lo cual a su vez también ha sido advertido por el tachante dentro de los argumentos que sustentan el presente recurso.

En ese sentido, en cumplimiento de su competencia constitucional prevista en el artículo 178, numerales 1 y 3 de la Constitución Política del Perú, en el sentido de que es deber del Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, así como velar el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las demás disposiciones referidas a materia electorales; este Colegiado, en salvaguarda del principio de legalidad, debe revocar y reformular la resolución impugnada, declarando la exclusión de Américo Jesús Coaila Centeno, Rina Rosa Gutierrez de Vargas, Jesús Mamani Quispe, Yesica Maritza Uchasara Bermejo e Hilda Zegarra Gomez como candidatos del partido político “Partido Aprista Peruano” al Concejo Provincial de Jorge Basadre para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Alberto Obando Popuche y, CONFIRMAR la Resolución N° 01 de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Julio Víctor Dávalos Flores, candidato al cargo de alcalde por el mencionado partido político  al Concejo Provincial de Jorge Basadre, provincia y departamento de Tacna, para participar en las Elecciones Municipales 2010

Artículo segundo.- EXCLUIR a Américo Jesús Coaila Centeno, Rina Rosa Gutierrez de Vargas, Jesús Mamani Quispe, Yessica Maritza Uchasara Bermejo e Hilda Zegarra Gomez como candidatos a regidores por partido político “Partido Aprista Peruano” al Concejo Provincial de Jorge Basadre para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Artículo tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

 

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

VELARDE URDANIVIA

 

Bravo Basaldúa
Secretario General
Mmm/hjcb