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LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

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TEXTO SUSTITUTORIO

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1°.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el Artículo 15° de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el Artículo 57° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.

Artículo 2°.-Alcance

La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.

 

PROPUESTA: precisar gestion descentralizada por los organos deconcentrados del Ministerio de Educación.

Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la Ley.

 

CAPÍTULO II

El PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 3°.- El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.

PROPUESTA: Formación continua que brinda el Ministerio de Educación en convenio con las Universidades o ISP de la zona de influencia.

Artículo 4°.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente

El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia.

 

Artículo 5°.-De los principios

El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:

a) Calidad.

b) Equidad.

c) Pertinencia.

d) Solidaridad.

e) Responsabilidad.

a) Autonomía.

f) Interculturalidad.

g) Creatividad e innovación.

 

Artículo 6°.- Finalidad

La Carrera Pública Magisterial tiene como finalidades:

 

Cumplir con el Artículo 13° de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas, y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.

Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

Valorar el mérito en el desempeño laboral.

Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.

Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.

Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.

Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.

Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado.

 

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

 

Artículo 7°.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco niveles y tres áreas de desempeño laboral.

El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:

Primer (I) Nivel Magisterial: Tres años.

Segundo (II) Nivel Magisterial: Cinco años.

Tercer (III) Nivel Magisterial: Seis años.

Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Seis años.

Quinto ( V) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.

Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles Magisteriales si han trabajado en algunas de esas instituciones durante tres años en el Segundo (II) o cinco años en el Tercero (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente.

Artículo 8°.- Áreas de desempeño laboral

la Carrera Pública Magisterial reconoce tres áreas de desempeño laboral:

Gestión Pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la Institución Educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares. Incluye, también, a los especialistas en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada.

 

Restablécese el cargo y función de coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.

Gestión Institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de dirección y subdirección, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del II Nivel de la Carrera Pública Magisterial.

PROPUESTA: ingresan al área de gestión institucional a partir del III Nivel magisterial, para garantizar una correcta y equilibrada gestión, caso contrario revisen las denuncias que han tenido los Directores que ingresaron a dichas plazas sin la experiencia debida.

Investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es a tiempo parcial y complementario con el área de la docencia.

 

PROPUESTA: Para tal efecto se debe de crear un organo bajo la tutela de AGI a nivel de UGEL encargado de proyectos, los cuales tienen que especificarse la carga horaria, proponiendo 12 horas semanales, distribuidos en dos días a la semana.

 

Artículo 9° De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial

En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos clases de evaluación:

Obligatorias:

 

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.

b) Evaluación del desempeño laboral, con el propósito de verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor, correspondientes al nivel de la carrera magisterial en el que se encuentra.

Voluntarias:

 

a) Evaluación para el ascenso, con el propósito de verificar el dominio de información, capacidades y desempeños que corresponden al nivel inmediatamente superior en que se encuentra el profesor.

 

b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

Artículo 10º.- Del escalafón magisterial

 

a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. Las entidades del sector público encargadas de la administración del escalafón deberán asegurar el acceso a la información contenida en el mismo.

 

b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información correspondiente.

 

PROPUESTA: entregar la documentación e información correspondiente de Enero a octubre de cada año, con la finalidad de no saturar de documentación a fin de año.

 

c) El Reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define la información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO IV

INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 11°.- Requisitos para postular a una plaza vacante

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.

b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.

c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por Ley Nº 28164.

d. No haber sido condenado por delito doloso.

e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.

 

Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.

 

PROPUESTA: Para ingresar a la CPM y para postular a cargo directivo de las IE ubicadas en zona de frontera deben ser peruanos de nacimiento.

Para postular a plazas vacantes, de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

 

Artículo 12°.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas de docentes vacantes.

 

El concurso público se realiza en las Instituciones Educativas y se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.

 

El concurso público comprende:

a) Evaluación de conocimientos pedagógicos y de contenidos, en el nivel y área de formación a la que se postula, diseñada por el Ministerio de Educación y exigible a nivel nacional, respetando las características de cada región.

b) Capacidad didáctica, acreditada según evaluación diseñada por el Ministerio de Educación y exigible a nivel nacional.

c) Conocimiento de la cultura y lengua originaria de los educandos.

d) Evaluación psicológica, diseñada por el Ministerio de educación y exigible a nivel nacional.

e) Evaluación médica.

f) Evaluación de la idoneidad para el servicio en la Institución Educativa a cargo del Comité de Evaluación, entre quienes superen las pruebas nacionales exigibles.

 

El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa –SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el Artículo 36° de la Ley N° 27050 y su modificatoria la Ley N° 28164.

Artículo 13°.- Comité de Evaluación del Concurso público

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la Institución Educativa es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e integrado, además, por el Subdirector del nivel, el coordinador académico del área y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participa también el representante de los padres de familia ante el Consejo Educativo Institucional -CONEI, con voz pero sin voto.

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en las Instituciones Educativas unidocentes o multigrado la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente.

La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las Instituciones Educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación.

Artículo 14°.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El profesor que haya obtenido la más alta calificación. en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial.

 

Artículo 15º.- Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial

La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio. Tiene como propósito desarrollar la autonomía profesional, y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión educativa.

 

La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar de orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial. El programa está a cargo del profesor mejor calificado de la Institución Educativa.

 

Artículo 16º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica.

Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría, jefatura, son designados previo concurso público. El Reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y los que realicen actividades de orientación y tutoría, compartirán sus horas de trabajo en el aula con los educandos, en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.

Las evaluaciones para el acceso así como para el desempeño laboral de los especialistas en educación, de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva. El Reglamento de la presente Ley señala el número y características de los miembros de la Comisión.

 

CAPÍTULO V

INGRESO A CARGOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 17°.- Concurso público para cubrir cargos directivos

El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.

 

Artículo 18º.- Rol y requisitos para postular al cargo de Director

El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa. Es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa. Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado desempeño profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes significativos. El Director depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa Local.

 

Se accede al cargo de Director mediante concurso público.

 

Para postular a una plaza orgánica presupuestada, del cargo de Director de institución educativa, se requiere:

 

a) Haber permanecido por lo menos dos años en el II Nivel Magisterial.

En el caso de postular a instituciones educativas unidocentes, multigrado, intercultural bilingüe, haber permanecido por lo menos un año en el II Nivel.

PROPUESTA: permanencia de dos años en el III Nivel magisterial para todos

b) De preferencia, haber ejercido cargo directivo jerárquico en una institución educativa.

c) Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo al que postula.

d) Gozar de buena salud física y mental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 y su modificatoria la Ley Nº 28164.

e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada.

Artículo 19°.- Rol y requisitos para postular al cargo de Subdirector

El Subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución Educativa.

Para ser Subdirector se requiere una experiencia docente no menor de tres años y ganar el concurso público para el cargo. La existencia de la plaza de Subdirector se sujetará a la normatividad que emita el Ministerio de Educación.

 

PROPUESTA: para postular dos años de permanencia en el III Nivel M.

Artículo 20°.- Acceso al cargo de Director o Subdirector

En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tiene en cuenta las evaluaciones de su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el Reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o más subdirectores.

De preferencia, los directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro secciones.

Propuesta: los Docentes postulan a cargos de asesorias o Subdirecciones. Los asesores o Sub Directores postulan a cargo de Dirección. Para garantizar el éxito en la gestión educativa.

Artículo 21°.- Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector

El Director y Subdirector son evaluados cada tres años en su desempeño laboral. En especial, se tendrá en cuenta los resultados de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión institucional y técnico-pedagógica.

Si el Director o Subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres años más, mediante una Resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a esta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.

Artículo 22°.- Comité de evaluación para el personal del Área de Gestión Institucional

Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del Director y Subdirector serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o su representante, quien lo presidirá; el Jefe del Área de Gestión Pedagógica; el Especialista de personal; un representante de la Asociación de Padres de Familia, con voz pero sin voto; y un representante de los profesores de la Institución Educativa a la que postula o en la que labora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y características de los representantes de los padres de familia y profesores es establecida por el reglamento de la presente Ley.

 

El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.

 

CAPÍTULO VI

ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 23°.- Definición del ascenso

El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquirida, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su Nivel Magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

Artículo 24° Carácter y criterios de evaluación para el ascenso

La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa orientada a mejorar tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es

un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable, normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.

La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:

 

Esenciales:

 

a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y

perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.

Idoneidad profesional: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.

Calidad de desempeño: Según lo señalado en el Artículo 29º de la presente Ley.

Complementarios:

 

Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones o reconocimientos.

Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.

 

El Reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada nivel magisterial. Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 25°.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial

 

El Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación, convoca cada tres años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:

 

Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 7° de la presente Ley.

Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.

Artículo 26°.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial

El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria el número de vacantes por Nivel Magisterial, y por regiones, utilizando la siguiente distribución: I Nivel Magisterial, 40%; II Nivel Magisterial, 30%; III Nivel Magisterial, 15%; IV Nivel Magisterial, 10%; V Nivel Magisterial, 5%.

 

Propuesta: no debe haber porcentajes de vacantes para ascender de un nivel magisterial a otro. A nivel de LCPM solo se debe de especificar el tiempo mínimo de permanencia en cada nivel y a nivel de Reglamento se debe de especificar los requisitos mínimos para postular a ascenso de nivel magisterial.

 

 

Artículo 27°.- Resultados de la evaluación para el ascenso

Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.

 

Propuesta: son promovidos de nivel magisterial todos los docentes que lograron nota aprobatoria y posean los requisitos mínimos establecidos para cada nivel mahgisterial.

 

Artículo 28°.- Evaluación del desempeño del profesor

La evaluación de desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos tipos:

Ordinaria, se realiza cada tres años.

Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al año siguiente de ser desaprobado y busca verificar la superación de las deficiencias encontradas en la evaluación ordinaria.

Artículo 29°.- Factores de evaluación del desempeño

La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa. Además de los criterios establecidos en el Artículo 24º, se consideran los siguientes factores.

 

i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.

ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de desarrollo institucional.

iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.

iv. Innovación pedagógica.

v. Comportamiento ético y ciudadano.

vi. Autoevaluación.

Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Dichos profesores podrán acceder, previo concurso público, a una plaza de auxiliar de educación que se encuentre vacante y presupuestada o a una compensación económica en función a su antigüedad en el cargo.

 

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento con el que se apoya al profeso, así como el de su retiro, si hubiere lugar; asimismo, los procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas unidocente, multigrado e intercultural bilingüe.

 

Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

 

Artículo 30°.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño

El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestará asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.

CAPÍTULO VII

DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

 

Artículo 31º.- Derechos

Los profesores tienen derecho a:

a) Postular a los Concursos Públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna por razones políticas, religiosas, económicas, de raza, género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.

b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.

c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.

d) Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.

e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.

f) Ascender de nivel magisterial, en estricto orden de capacidad y méritos.

g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les competen, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.

h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.

i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la Ley establezca.

k) La seguridad social y familiar de acuerdo a Ley.

l) Gozar de libre asociación y sindicalización.

m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.

n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.

o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.

p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.

q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.

r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince años (15) años para los varones.

s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no exista impedimento legal.

t) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que le competen dentro del proyecto educativo de la institución educativa.

u) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.

v) Carga docente no mayor de 25 educandos de acuerdo a las recomendaciones de la UNESCO.

w) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.

x) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.

Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú

Propuesta: modificar el literal m) Por única vez percibir subvención (un sueldo) del estado para trasladarse a zonas de difícil acceso a la Institución Educativa.

Artículo 32° Deberes

Los profesores deben:

Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación y de !a presente Ley y sus reglamentos.

Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.

Orientar al educando con respeto a su la libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.

Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.

Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento.

 

Propuesta: Eliminar el literal e, puesto que existen procedimientos para llegar a tomar esta decisión y es mediante un proceso administrativo, considerar este literal abriría la puerta para que el Director de la IE solicite la evaluación psicológica de un docente que no es de su agrado y caer en ello perjudicaría el clima institucional que debemos de cuidar.

 

Siendo un requisito para acceder a la carrera magisterial el examen médico, no es necesario considerar tal situación como un deber del maestro, caso contrario existan elementos de juicio suficientes para requerir un examen medico o psicológico del docente será dentro del proceso administrativo para determinar una falta o denuncia presentada en su contra.

 

Deber

(Del lat. debēre).

1. tr. Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva

 

Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.

Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.

Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes ' educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.

 

Propuesta: modificar el literal h

Participar responsablemente en las jornadas de capacitación y actualización docente organizado por la institución educativa y redes educativas. Participar cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.

 

Comentario: Muchos docentes no participan en las jornadas de capacitación y actualización organizado por sus instituciones educativas.

 

Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y las que determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.

Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Conocer, valorar y respetar las culturas locales en el ámbito nacional, y la lengua originaria.

Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución Educativa, de la comunidad local y regional.

 

Propuesta: agregar … de la comunidad local, ragional y nacional.

 

Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.

Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.

Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.

Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.

 

Artículo 33°.- Sanciones

Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:

Amonestación escrita.

Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres años.

Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales "b" y "c" se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.

Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El Reglamento de la Ley indica el procedimiento.

Artículo 34°.- Causales de amonestación

El incumplimiento, debidamente comprobado, de las obligaciones del profesor es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

Artículo 35°.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:

 

Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.

Cometer reiteradamente las faltas sancionadas con amonestación o que hayan creado una situación de perjuicio grave a los estudiantes o a la Institución Educativa.

Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.

Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

 

Propuesta: modificar literal e

Realizar en su centro de trabajo o dentro de la jornada laboral actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

 

Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.

Propuesta: modificar literal g

No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la comisión de procesos administrativos.

 

No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 36°.- Causales de destitución

Son causales de destitución del profesor, si son debidamente comprobadas:

Causar perjuicio muy grave al estudiante y/o a la institución educativa.

Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.

Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.

e. Abandono injustificado del cargo .

f. Haber sido condenado por delito doloso.

Falsificación de documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.

h. Reincidencia en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.

i. Otras que establezca el Reglamento de la presente Ley.

La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El Reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones. Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público-COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo 37°.- Registro de las sanciones

 

Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.

 

CAPÍTULO VIII

PROGRAMA DE FORMACÍÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE

Artículo 38º.- De la formación inicial

La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.

 

Artículo 39°.- Finalidad del programa

El Programa de Formación y Capacitación Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 40°.- Gestión de las actividades del programa

Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.

 

En cada institución educativa, el CONEI identifica y recomienda las formas de atender las necesidades de capacitación del profesor, conforme a los resultados de las evaluaciones y a las necesidades de la Institución Educativa. Las instituciones unidocentes o multigrado son apoyadas en esta función por la Unidad de Gestión Educativa Local.

 

Propuesta:

En cada institución educativa y/o red educativa, el CONEI y/o el CONSEJO EDUCATIVO DE RED identifica y recomienda las formas de atender las necesidades de capacitación del profesor, conforme a los resultados de las evaluaciones y a las necesidades de la Institución Educativa. Las instituciones unidocentes o multigrado son apoyadas en esta función por la Unidad de Gestión Educativa Local.

 

Artículo 41°.- Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores

El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.

Artículo 42°.- Maestrías y Doctorados en Educación

El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de méritos.

 

CAPÍTULO IX

REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS

Artículo 43°.- Política de remuneraciones

Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los Gobiernos Regionales y Locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley. Para efecto de los cálculos para subsidios y asignaciones, se considera como remuneración el íntegro de los ingresos que por todo concepto percibe el docente.

 

El profesional de la educación, al servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 44°.- Remuneraciones y asignaciones

La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.

Propuesta: es necesario precisar un referente para establecer la remuneración mensual del docente.

Se debe de utilizar la Unidad Impositiva Tributaria, como referente para establecer la remuneración mensual del docente para el primer nivel magisterial, por lo que se propone mínimamente el 70% de dicha unidad.

Comentario: docentes bien remunerados desarrollaran mejor sus actividades técnico pedagógicas y no tendrán que estar buscando otros ingresos y descuidando su labor educativa, como sucede en la actualidad. Docentes que trabajan en dos o más actividades para satisfacer sus necesidades primarias.

Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:

Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en las Instituciones Educativas.

Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.

Asesoría.

Excelencia profesional.

Maestrías y Doctorados

Desempeño.

Artículo 45°.- Remuneración por Niveles Magisteriales

La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los índices siguientes:

La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es 15% mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es 30% mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es 50% mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es 100% mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

Artículo 46°.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo

El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución Educativa polidocente, percibe la siguiente asignación:

10% de su remuneración mensual si dirige una Institución Educativa con un turno de funcionamiento.

30% de su remuneración mensual si dirige una Institución Educativa con dos turnos de funcionamiento.

50% de su remuneración mensual si dirige una Institución Educativa con tres turnos de funcionamiento.

El Subdirector percibe una asignación equivalente al 15% de su remuneración mensual; los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al 5% de su remuneración

Modificar:

El Subdirector percibe una asignación equivalente al 20% de su remuneración mensual; los otros cargos jerárquicos una asignación equivalente al 10% de su remuneración total.

Comentario: Son los Subdirectores los que realizan el mayor trabajo en las Instituciones educativas y en quienes descansa la responsabilidad técnico pedagógica de la Institución Educativa.

Artículo 47°.- Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural

 

Propuesta: Artículo 47°.- Asignación por Zona diferenciada de trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural

 

El docente tiene derecho a percibir el 10% adicional de la remuneración mensual por cada una de las zonas diferenciadas, de Frontera, zona de altura excepcional y por zona inhóspita. Hasta un máximo del 30%.

 

El docente deja de percibir esta asignación cuando deja de prestar servicios efectivos en las zonas diferenciadas.

 

El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrado. Percibe 30% adicional de la remuneración mensual si trabaja en una institución unidocente; y, 10% adicional si lo hace en una Institución Educativa multigrado o polidocente ubicada en áreas calificadas como rurales o de frontera.

 

Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente artículo.

Artículo 48°.- Asignación por excelencia profesional

 

El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional, para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas.

Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una remuneración mensual de su Nivel Magisterial por el período que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

Propuesta:

El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional, para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas.

Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen para pertenecer a él, tienen derecho a percibir una bonificación del 30% de su remuneración mensual por el periodo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 49º.- De la asignación por asesoría

Los profesores que realicen